James Rhodes, pianista y mejor tuitero, ya tiene la
nacionalidad española. El Gobierno se la ha concedido por carta de naturaleza,
una vía prevista para circunstancias excepcionales. Esto ha provocado protestas
desde sectores de la izquierda. Las protestas no son contra Rhodes (de quien
nadie niega que tenga méritos para obtener la nacionalidad, si no por su arte
sí por su activismo a favor de los derechos de la infancia) sino más bien
contra la instrumentalización que hizo de este tema el vicepresidente Iglesias.
En vez de pasar sobre el asunto de manera más o menos discreta y hacer un
simple anuncio oficial, se salió por peteneras y decidió que Rhodes era “un
símbolo de la nueva España”.
Claro, cuando tú eres un inmigrante no famoso que lleva años
intentando obtener la nacionalidad porque todo lo que no sea eso te sujeta a
las violentas condiciones de la legislación de extranjería, igual el tuit no te
sienta muy bien. Y el mensaje que puso Iglesias 24 horas después, en el que se
congratulaba de que la concesión de la nacionalidad a Rhodes “haya reabierto el
debate sobre la situación de miles de personas migrantes en España”, no hacía
más que ahondar en la herida. Si eres un partido de Gobierno no puedes andar
pidiendo regularización por Twitter como si siguieras siendo Iglesias el
opositor de izquierdas.
Voy a utilizar el caso de Rhodes para explicar un poco cómo
funciona el tema de la nacionalidad en España. El Código Civil distingue entre
nacionalidad de origen y nacionalidad derivada. La nacionalidad de origen es la
que tienes al nacer, y es más fuerte: la Constitución española prohíbe que ningún español de origen sea privado de su nacionalidad (1). La nacionalidad
derivada es la que adquieres después de nacer, y en principio nada impide a
nivel constitucional que se revoque o se anule. Sin embargo, hay que decir que en
la actualidad no es posible privar a nadie de su nacionalidad española derivada
en contra de su voluntad, más que en el caso del que entra al servicio las
armas o ejerce cargo político en un país extranjero contra la prohibición
expresa del Gobierno español (2).
En derecho internacional existen dos criterios para atribuir
la nacionalidad de origen: ius sanguinis y ius solii. El ius
sanguinis, el derecho de la sangre, quiere decir que será nacional del país
el que haya nacido de padre o madre que también sean nacionales del país, con
independencia de dónde se haya producido ese nacimiento. El ius solii,
el derecho del suelo, quiere decir que será nacional del país el que haya
nacido dentro del país, con independencia de la nacionalidad de sus padres.
Ambos criterios se pueden expresar de distintas maneras, combinarse y
matizarse, así que no siempre aparecen con pureza en las legislaciones
nacionales.
En España, el criterio básico es el ius sanguinis
(son españoles los nacidos de padre o madre españoles, y se incluye también a
los menores de edad adoptados por un español) pero está combinado con tres
criterios de ius solii. Serán también españoles los nacidos en España:
- De padres extranjeros si al menos uno de esos
padres nació también en España. O sea, los mal llamados “inmigrantes de tercera
generación” (personas cuyos abuelos migraron a España) tienen la nacionalidad
española. - De padres extranjeros, si ambos fueran apátridas
(personas sin nacionalidad) o tuvieran una nacionalidad que no le atribuyera
nacionalidad al hijo (por ejemplo, una nacionalidad que solo contemplara
criterios de ius solii). Este criterio está para evitar situaciones de
apatridia. - Cuando no se determine la filiación. De nuevo,
criterio para evitar casos de apatridia.
Hay algunos casos más, donde una persona que no es española
puede optar por una nacionalidad española que se considera de origen (3), pero
son minoritarios.
Así que aquí lo tenemos. Un país con unos seis millones de
inmigrantes (más del 10% de la población) y los hijos de esos inmigrantes no
tienen garantizada la nacionalidad española desde que nacen. Es obvio que eso
perjudica su integración y sus posibilidades de ascenso y que reduce la
cohesión social, porque alguien que está sometido a la legislación de
extranjería es alguien que está siempre en la cuerda floja. Además, le da una
importancia desmedida al sistema de adquisición de la nacionalidad derivada.
La nacionalidad derivada está regulada en los artículos 21 a 23 CC, pero también en la DF 7ª de la Ley 19/2015 y en el Real Decreto 1004/2015. Estas dos normas apartan la tramitación del
procedimiento del Registro Civil (antes lo llevaban los jueces encargados de
este registro) y se lo dan al Ministerio de Justicia. El procedimiento lo lleva
la Dirección General de los Registros y del Notariado y termina con una
resolución del ministro de Justicia. Si es favorable, el nuevo nacional español
debe comparecer ahora sí ante el Registro Civil para renunciar a su anterior
nacionalidad, así como para prometer fidelidad al rey y obediencia a la
Constitución y a las leyes. En ese momento se le inscribe como español.
Los requisitos para obtener la nacionalidad derivada son dos.
El primero es la “buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la
sociedad española”. Esto antes era un lío porque cada juez lo medía como
quería. Desde 2015, el grado de integración en la sociedad española se
demuestra por medio de dos pruebas: el DELE (Diploma del Español como Lengua
Extranjera, que acredita un A2), del que están exentos los nacionales de países
hispanoamericanos y los de Guinea Ecuatorial, y la CCSE, una prueba sobre valores
constitucionales, socioculturales e históricos del país. Ambas pruebas las
administra el Instituto Cervantes. Para la buena conducta se prevé un informe
del Ministerio del Interior.
El segundo requisito es la residencia legal y continuada,
que es de diez años en el caso general. Se reduce a cinco años para refugiados
y a dos para nacionales de países cercanos a España por cultura
(iberoamericanos, Filipinas, Guinea Ecuatorial) o por geografía (Andorra,
Portugal), así como para sefardíes. Es de un año para una serie de categorías
de personas que se pueden considerar especialmente vinculadas con España:
quienes hayan estado un año casados con un español, viudos de españoles,
tutelados por españoles durante 2 años… y, el más importante, nacidos en
España.
Así pues, los nacidos en España de padres extranjeros no son
nacionales de origen, pero pueden obtener la nacionalidad derivada pasado un
año de residencia. Además, y esto no lo he dicho antes pero lo digo ahora, los
menores que quieran la nacionalidad están exentos de pasar el DELE y la CCSE,
aunque sí tienen que aportar certificados de los centros escolares donde están
matriculados. Las cosas parecen bastante sencillas para ellos: pueden tener su
DNI español antes de aprender a hablar. Y una vez que el crío es nacional
español, los progenitores ganan seguridad jurídica para permanecer en España,
con todos los beneficios que eso tiene para su salud física y mental, para sus
condiciones laborales y para su integración, ¿no?
Las cosas no son tan sencillas. En extranjería las cosas
nunca son tan sencillas.
Para empezar, este procedimiento tan simple y bien
estructurado tiene un coste de 100 €. Y para seguir, a pesar de la
supuesta tramitación electrónica, está atascado en todos sus pasos, desde las
citas para iniciarlo (no voy ni a poner enlaces: una simple búsqueda de “estafa
cita previa extranjería” arroja suficientes resultados, de muchos momentos de
2019 y 2020) hasta la tramitación. El plazo que tiene el Ministerio para
resolver es de un año, que ya es una pasada, pero este plazo se incumple
ampliamente: en esta noticia, por ejemplo, un abogado experto en
extranjería declara que en 2020 no se ha resuelto ninguno de los casos que
lleva él, algunos de los cuales empezaron en 2016.
Así pues, la nacionalidad de origen solo la tienen los
nietos de quienes vinieron aquí. La derivada, se supone que se puede conseguir
estando una cierta cantidad de años (que son muy pocos si eres de América
Latina o si has nacido en España) y portándose bien, pero en la práctica lo que
hay es un procedimiento caro, con estafadores y atascado en todas sus fases, de
tal manera que es muy probable que estés más tiempo esperando la resolución del
que has tenido que vivir en España para poder presentarla. Si no se entendía
por qué picaba lo de James Rhodes, creo que ahora se entiende.
Lo de Rhodes, por cierto, es la otra forma de obtener la
nacionalidad derivada: la carta de naturaleza. Es un mecanismo discrecional,
que se aprueba por Real Decreto del Consejo de Ministros para aquellas personas
que reúnan circunstancias excepcionales. Suelen ser personalidades relevantes
del mundo de la cultura y el deporte (por ejemplo, en 2012 se concedió a Marcos
Mundstock, Daniel Rabinovich y Carlos Núñez Cortés, tres de los integrantes de
Les Luthiers), por supuesto con vinculación con el país. Aprobado el Real
Decreto no hay más obligación que comparecer ante el Registro Civil para
renunciar a la anterior residencia y prestar las promesas que ya hemos
mencionado más arriba. Ni residencia ni buena conducta ni nada.
James Rhodes me parece una buena persona. Un inglés pijo que
está flipado con España y que usa su dinero para el bien no es mi enemigo,
aunque a veces me resulte cargante. Pero es un enorme agravio comparativo que
el Gobierno no solo le privilegie en este trámite sino que encima el
vicepresidente ponga un tuit triunfalista, como si no estuviera en su mano
arreglar las múltiples deficiencias que tiene el proceso de concesión de la
nacionalidad por residencia. Al final, el inmigrante pobre tiene que pasar por
múltiples aros mientras que el extranjero rico y famoso que se instala aquí porque
quiere lo tiene todo fácil.
Si lo miramos así, James Rhodes no es un símbolo de la nueva
España. Es un símbolo de la España de siempre.
(1) Y, por tanto, de la ciudadanía europea, como aprendió
Rajoy en aquel famoso debate.
(2) El resto de casos de pérdida de la nacionalidad española son todos ellos voluntarios: adquirir otra nacionalidad y usarla
durante 3 años salvo que se declare la voluntad de mantener la española, usar
durante 3 años la nacionalidad a la que se renunció para adquirir la española,
etc.
(3) Por ejemplo, las personas que descubran después de los
18 años que habrían tenido derecho a la nacionalidad española de origen
(estaban en el caso del ius sanguinis o en los tres del ius solii),
el mayor de 18 adoptado por un español, etc.
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Fuente: Asihablociceron.blogspot.com