November 14, 2020
De parte de CGT AGE Madrid
243 puntos de vista

Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARSCoV-2.

La declaración de estado de alarma que afecta a todo el territorio nacional, entró en vigor ayer día 25 y finalizará, (salvo que se autoricen prorrogas) a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020.

A pesar de ser el Gobierno de la Nación la “autoridad competente”, se delega en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, quedando habilitadas éstas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones necesarias, no siendo precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno.

El RD establece que únicamente se podrá circular por las vías o espacios de uso público entre las 23:00 y las 6:00 horas para:

  • Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
  • Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización de dicha limitación sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos justificados que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:

  • Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
  • Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
  • Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
  • Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
  • Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  • Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
  • Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
  • Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
  • Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
  • Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
  • Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

Cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, con las excepciones previstas en el apartado anterior.

No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito.

Reuniones de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, será condicionada de un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes, con las excepciones de establecimientos abiertos al público. En espacios de uso privado será de un máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes.

Cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía podrá determinar, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que el número máximo a que se refiere el apartado anterior sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes, así como efectuar excepciones respecto a personas menores o dependientes, y cualquier otra flexibilización de la limitación prevista en este artículo.

Las concentraciones y las manifestaciones podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la comunicación previa presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.

No estarán incluidas en las limitaciones anteriores las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.

Se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación, por parte de Cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos, atendiendo al riesgo de transmisión que pudiera resultar de los encuentros colectivos.

Las limitaciones de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente de dicho territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.

Las limitaciones de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno serán eficaces en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, salvo para el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que será eficaz cuando la autoridad competente de este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.

Cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las limitaciones de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía, limitaciones de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados, y limitaciones a la permanencia de personas en lugares de culto, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de la modulación, flexibilización y suspensión a lo propuesto en el real decreto se hará, en su caso, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Las comunidades autónomas o ciudades con Estatuto de autonomía podrán imponer en su ámbito territorial la realización de las prestaciones personales obligatorias que resulten imprescindibles en el ámbito de sus sistemas sanitarios y sociosanitarios para responder a la situación de emergencia sanitaria que motiva la aprobación de este real decreto.

Durante la vigencia del estado de alarma declarado por este real decreto, el Gobierno podrá dictar sucesivos decretos que modifiquen lo establecido en este.




Fuente: Cgtagemadrid.wordpress.com