January 12, 2021
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La jueza Ana Mercedes Merino Melara, magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, ha estimado parcialmente la demanda civil interpuesta por el conocido actor xxxxxxx xxxxxxx contra la revista CTXT, su director, Miguel Mora, y el autor de una información sobre el entonces presidente de la xxxxxxxx xx xxxx al considerar que “la noticia publicada el 8 de junio de 2016 en la revista digital CTXT (Revista Contexto) vulneró el derecho al honor del demandante”.

En un fallo histórico, la jueza impone además la censura preventiva a CTXT, al condenar “a los codemandados a abstenerse en la divulgación o publicación de cualquier información relacionada con la noticia que ha dado origen al presente  procedimiento y que no sea el cumplimiento estricto de la presente sentencia” (Pag. 34).

La magistrada condena a CTXT, a su director y al periodista que elaboró la información a “abonar solidariamente al demandante la cantidad de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados, incluidos los morales”. La parte demandante solicitaba una indemnización de 70.000 euros. El famoso actor pidió por la vía penal 600.000 euros de indemnización a la revista, pero aquella querella criminal fue desestimada por no ser los hechos constitutivos de delito.

Además, el fallo obliga a la retirada completa de la noticia, “así como de cualquiera espacio de la red en que la misma aparezca”; a la publicación de la sentencia “en la revista digital CTXT, así como en los medios de comunicación EL MUNDO y el EL PAÍS en un espacio y con las características similares a la de la noticia origen del presente procedimiento”, y al borrado de la “totalidad de los mensajes vertidos en redes sociales por parte del medio de comunicación CTXT anteriormente aludidos, así como cualesquiera otros relativos a la noticia objeto de la presente demanda que hayan realizado hasta la fecha”.

La sentencia, que afirma que “todos los hechos relatados en la noticia son ciertos”, obliga a la revista a indemnizar con 5.000 euros al demandante y a publicar la sentencia íntegra en CTXT, El País y El Mundo 

Aunque han transcurrido más de cuatro años desde que CTXT publicó la información original, la magistrada también ordena a la revista a que publique “la rectificación de la noticia que revista las características exigidas por la LO 2/84 reguladora del Derecho de Rectificación”. Esta Ley Orgánica prevé plazos de publicación de rectificaciones que se computan en días, no en años.

La sentencia Nº 253/2020 afirma, en el apartado primero de los fundamentos de derecho, que “todos los hechos relatados en la noticia son ciertos” (Pág. 11). La juez explica que “el director del medio aprobó el contenido de la noticia, conocedor de la escrupulosa diligencia periodística desplegada” por el reportero de CTXT que firmó la pieza periodística. Y reconoce que la información sobre la xxxxxxxx xx xxx xxxxxxx xxxx xxxxxxxxx xx xxxx xx xxx xxxx era de relevancia pública: “La noticia se contrastó documentalmente y las fuentes eran fiables, en cuanto eran miembros de la xxxxxx xxxxxxxx quienes filtran el descontento [con las actuaciones del demandado]. Hubo una debida y razonable diligencia del informador al contrastar una noticia de relevancia pública” (Pág. 30).

La sentencia agrega que “la falta de la versión del afectado, el Sr. xxxxxxxx xxxxxxx, quedaba reflejada igualmente en la noticia, por su causa –los problemas de agenda de la xxxxxxxx xx xxxx”. Asimismo asume que “la noticia se publicó el 8 de junio y su texto se modificó posteriormente, en cuatro ocasiones, la primera a las cuarenta y ocho horas de su publicación, para incluir una extensa réplica del xx. xxxxxxx”.

Pero luego matiza: “Ahora bien, otra cuestión es si la forma en que se redactó la noticia ‘de manera insidiosa’ tal y como señala la demanda pudo suponer un descrédito del demandante. Por ‘insidioso’ se entiende aquello que pese a tener una apariencia inofensiva o benigna, esconde un daño potencial. El comportamiento insidioso es sinónimo de malintencionado, engañoso, avieso, perverso”.

Como argumento central para justificar la condena a la revista, la magistrada cita un tuit de un señor que reaccionó a la noticia un día después de que esta se publicara

La jueza considera que “la noticia (…) expone los hechos de manera sesgada, y lo que se traslada al público es que el actor utilizó su cargo para lucrarse personalmente”. Como argumento central para justificar la condena a la revista, la magistrada cita un tuit de un señor que reaccionó a la noticia un día después de que esta se publicara: “Esta impresión se recoge en uno de los tweet denunciados: ‘Si fueran tan artistas delante de las cámaras –o en la tarima– como lo son para meter mano en la caja, serían la hostia’”.

En este punto, la magistrada concluye “que la forma en la que se expuso la noticia (examinando el texto en su conjunto) pone de manifiesto una intención que afecta al ‘prestigio profesional’ del demandante, prestigio incluido en la protección del honor, que prevalece en este supuesto sobre el derecho a la información, por ello procede estimar la demanda en el punto primero de su suplico”.

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Nota de la Dirección

La dirección de CTXT considera que la sentencia es un atropello a la libertad de prensa y de información que hace retroceder a España a sus años más oscuros, cuando la censura impedía a los medios ejercer su oficio en libertad. El equipo legal de la revista prepara ya el recurso contra la sentencia a la Audiencia Provincial. Consideramos que la sentencia de la jueza Merino es expresión de una anacrónica y más que superada percepción del derecho de información, como supeditado a un derecho al honor exacerbado, en tanto que obliga a indemnizar y prohíbe informar en lo sucesivo sobre un asunto en el que se ha seguido –según la propia sentencia– la lex artis de la profesión periodística, sobre un asunto de interés público, y por el solo hecho de que algún lector pueda extraer de la información conclusiones que puedan incomodar al sujeto concernido, que por otra parte es un personaje público. 

Pueden leer la sentencia íntegra aquí

SENTENCIA Nº 253/202 by CTXT, Revista Contexto




Fuente: Ctxt.es